Expediente
N.° J-2014-01271
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N.°
00020-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el
recurso de apelación interpuesto por Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero
legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este de la
organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, en contra de la
Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el referido
Jurado Electoral Especial, que declaró fundada la tacha presentada por Edwin
Alfonso Espinoza Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y
departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014,
y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La tacha
formulada por Edwin Alfonso Espinoza Chávez
Con fecha 16 de julio de 2014, Edwin
Alfonso Espinoza Chávez interpone tacha contra Carlos José Burgos Horna,
candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política de
alcance nacional Solidaridad Nacional, por haber consignado información falsa
en su declaración jurada de vida, relacionada con la conclusión de sus estudios
secundarios, ya que indica haber concluido sus estudios en la Institución
Educativa Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Huacho, provincia de
Huaura, departamento de Lima, en el año 1982.
Indica el tachante que dicho hecho ha
ameritado que el candidato citado se encuentre procesado en el segundo juzgado
penal de reos libres, por la presunta comisión del delito de falsa declaración
en procedimiento administrativo y uso de documento público falso.
Refiere el tachante que el año 1982,
la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen era un colegio exclusivo
para mujeres. Asimismo, señala que a pesar de que se ha incorporado al
ciudadano Carlos José Burgos Horna en las actas correspondientes a dicho año, dicha
inserción se ha realizado en el mes de mayo de 2013.
Además, se sostiene que el candidato
Carlos José Burgos Horna rindió el examen correspondiente al quinto año de
secundaria el 14 de mayo de 2013, sin embargo, la Resolución Viceministerial
N.° 077-84-ED, en virtud de la cual se le permite rendir el examen en el año
2013 por omisión de grado, no regula la situación descrita, por cuanto está
referida a las normas de evaluación para secundaria de menores y no consigna el
procedimiento de evaluación por omisión de grado, siendo que, además, la
resolución en cuestión fue derogada por la Resolución Ministerial N.°
234-2005-ED, en el marco de la Ley N.° 28044, Ley General de Educación.
Descargo de
la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional
Con fecha 17 de julio de 2014,
Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo
Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante, el JEE), de la
organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, presenta
escrito de descargo de la tacha formulada contra el candidato Carlos José
Burgos Horna, indicando, fundamentalmente, lo siguiente:
1.
No
se ha presentado prueba indubitable que acredite que se ha consignado
información falsa.
2.
Solo
se adjuntan documentos que forman parte de un proceso penal en trámite.
3.
Otorgarle
validez y eficacia probatoria a los documentos presentados con el escrito de
tacha supondría transgredir el principio de proscripción del avocamiento
indebido a causas pendientes de ser resueltas ante el órgano jurisdiccional
penal.
4.
El
candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en el colegio que indicó en su
declaración jurada de vida, pero por espacio no pudo colocar los datos de otros
colegios en los cuales cursó estudios secundarios.
5.
No
se han incorporado resoluciones administrativas firmes o decisiones judiciales
con calidad de cosa juzgada, que demuestren que el candidato Carlos José Burgos
Horna hubiese mentido en su declaración jurada de vida.
6.
En
la STC N.° 2366-2003-AA/TC (caso Juan Carlos Espino Espino versus el Jurado
Electoral Especial de Ica), el Tribunal Constitucional ha señalado que no puede
privarse del derecho a la participación política a un ciudadano, por el solo
hecho de encontrarse sometido a un proceso penal.
Posición del
Jurado Electoral Especial
Mediante Resolución N.° 005-2014-2°
JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, el JEE declaró fundada la tacha presentada
contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre la base,
fundamentalmente, de los siguientes argumentos:
1.
Dilucidar
si se consignó afirmaciones falsas en la declaración jurada de vida es un
asunto que se encuentra dentro de la jurisdicción electoral.
2.
No
existe colisión con la jurisdicción penal, por cuanto se trata de bienes
distintos y consecuencias jurídicas distintas, respecto a labor que realiza la
jurisdicción electoral.
3.
La
habilitación para rendir las evaluaciones durante el año 2013 no pudo haberse
dado válidamente, ya que se amparó en una norma derogada.
4.
El
candidato Carlos José Burgos Horna no culminó sus estudios en el año 1982, sino
en el mes de mayo de 2013, cuando rindió los exámenes.
5.
No
se encuentra en discusión la validez del certificado de estudios emitido por la
institución educativa, sino la contradicción en la que incurre el candidato
Carlos José Burgos Horna, ya que por un lado, indicó en su declaración jurada
de vida haber concluido sus estudios en 1982, y posteriormente, solicita que se
le autorice a rendir examen, por omisión de grado, el 14 de mayo de 2013.
Consideraciones
de la organización política apelante
Con fecha 25 de julio de 2014,
Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el JEE, de la
organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, interpone
recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE,
reafirmando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en el escrito de
descargo y manifestando lo siguiente:
1.
La
decisión del JEE se sustenta en medios probatorios fraudulentos presentados por
el tachante.
2.
Todos
los medios probatorios ofrecidos por el tachante corresponden a un expediente
judicial en trámite, los mismos que no han sido acompañados en copia
certificada por el auxiliar jurisdiccional, sino a copias legalizadas por una
notaria pública que no ha tenido a la vista el original de dichos documentos.
3.
La
notaria no ha cotejado la copia de los documentos que legalizó con el original,
sino que solo certificó una copia de otra que anteriormente ha sido fedateada
por un servidor público, en agosto de 2013.
4.
Las
copias fedateadas que la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) N.° 09, de
Huaura, fueron entregadas al congresista Yehude Simon Munaro en su calidad de
autoridad, no al tachante en su condición de ciudadano. Por lo tanto, no pueden
ser utilizados por este último, máxime si fueron utilizados dichos documentos
para formalizar una denuncia penal contra el candidato Carlos José Burgos
Horna.
5.
El
candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió el año 1982 en la Institución
Educativa Nuestra Señora del Carmen.
6.
El
candidato Carlos José Burgos Horna sí terminó sus estudios secundarios en el
año 1982.
CONSIDERANDOS
Sobre la
competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar
datos falsos en la declaración jurada de vida
1.
El
artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las
competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas
sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a
dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en
materia electoral.
2.
El
artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP)
dispone que “la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al
candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan
lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política
para su reemplazo, sin perjuicio de
interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un
ilícito penal”. (Énfasis agregado).
3.
Conforme
puede advertirse, el propio legislador ha previsto la posibilidad de que
coexistan tanto la sanción penal como la electoral, por la realización de un
mismo hecho: la consignación de información falsa en la declaración jurada de
vida. Y ello se debe, precisamente, no solo a que esta es dilucidada por
organismos distintos (por un lado, el Poder Judicial, y por otro, los Jurados
Electorales Especiales o el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda),
sino porque se procura cautelar bienes jurídicos distintos.
Asimismo, a nivel de la jurisdicción
electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo, la falsedad de la
información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la
declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. Por su
parte, no basta a nivel penal que se acredite la falsedad de lo declarado, sino
también la conducta dolosa del candidato, es decir, la intención no solo de
colocar dicha información, sino la voluntad de colocarla a pesar de tener
conocimiento de que la falsedad de lo que se está declarando. Estos aspectos,
en todo caso, serán dilucidados en el proceso penal correspondiente.
La jurisdicción electoral, por tanto,
persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo
cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y
planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes
en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe
emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en
sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos
se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes
colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo
del dolo o no.
4.
Pretender,
como materialmente lo invoca la organización política recurrente, que se
disponga la exclusión del candidato cuando exista contra este una sentencia
consentida o ejecutoriada que concluya que el candidato cometió un delito al
consignar información falsa en la declaración jurada de vida, supondría la
imposibilidad de la jurisdicción electoral de cumplir los fines y deberes
constitucionales de velar por el respeto de las normas electorales.
Efectivamente, las particularidades del proceso electoral, como la optimización
del principio de preclusión y la imposibilidad de suspender el calendario
electoral conllevarían a que, cuando se obtenga una sentencia consentida o
ejecutoriada, aquel candidato ya hubiera sido electo, es decir, la ciudadanía
ya habría, con su voto, emitido su decisión sobre la base de una información
falsa.
5.
Permitir,
que una organización política gane una elección contando con candidatos que han
consignado información falsa en su declaración jurada de vida, sobre todo en la
referida a la formación académica, experiencia laboral y relación de sentencias
firmes, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular, ya que esta
última se encuentra viciada, al haber emitido el elector su voto en función de
información que fue tomada como verdadera, cuando en realidad no lo era. Por
ello, tanto el Poder Constituyente como el Legislador, habilitan a los Jurados
Electorales Especiales y al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos
por consignar información falsa en sus declaraciones juradas de vida,
independientemente de lo que pudiera ocurrir con el trámite y resultado del
proceso penal.
6.
La
organización política recurrente aduce que disponer la exclusión del candidato
por un hecho que se encuentra siendo materia de investigación y conocimiento
por parte de la jurisdicción penal supondría no solo un avocamiento indebido y
un grave atentado al derecho a la participación política, sino también una transgresión
al principio de presunción de inocencia.
Al respecto, este órgano colegiado
estima oportuno precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que
se hace referencia, así como a los derechos y principios fundamentales antes
mencionados, se encuentran relacionados, no con la consignación de información
falsa en la declaración jurada de vida, lo que constituye un hecho objetivo,
sino a los supuestos de suspensión de los derechos de ciudadanía previstos en
el artículo 33 de la Constitución Política del Perú.
7.
En
la STC N.° 2366-2003-AA/TC, referida al caso Juan Genaro Espino Espino versus
el Jurado Electoral Especial de Ica, el Tribunal Constitucional se pronuncia
respecto de una demanda interpuesta por un candidato porque tenía un proceso
penal pendiente por la presunta comisión del delito de concusión. Ello se
advierte de lo siguiente:
“Con
fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el
Presidente y los miembros titulares del Jurado Electoral Especial de Ica, doctores
Armando Barreda Gamboa, Edward Villacorta Palacios y Julio Arévalo Flores, con
el objeto que se disponga su inscripción como candidato a la Alcaldía Distrital
de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en la lista del Partido
de Reconstrucción Democrática; que se deje sin efecto la Resolución del Jurado
Electoral Especial de Ica del 28 de agosto de 2002, por la que se declara fundada la tacha interpuesta
contra su candidatura y se le excluye de la lista en la que participa; y
que se disponga que el Jurado Electoral Especial de Ica autorice su
habilitación en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática y su
condición de candidato en el referido proceso electoral.
Sostiene
que el personero legal del Frente Regional Progresista Iqueño (FREPOI) formuló
tacha contra su candidatura a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista,
sustentándose en el hecho de que tenía, en
el momento de su postulación, proceso penal pendiente con la Municipalidad
Distrital de San Juan Bautista por el delito de concusión, resultando, por
tanto, de aplicación el artículo 8° , parágrafo 8.1), inciso c) de la Ley N.°
26864, modificada por la Ley N.° 27734, cuyo texto prescribe que no pueden ser
candidatos en las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8)
y 9) del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Refiere que dichas
normas, sin embargo, no pueden ser de aplicación a su caso, pues se refieren a
procesos civiles que tengan los candidatos contra las municipalidades, pero no
a procesos penales, donde rige el principio de presunción de inocencia durante
la etapa de investigación, como sucede en su caso, criterio que por lo demás ha
sido seguido por el Jurado Nacional de Elecciones a través de diversos
pronunciamientos. El Jurado Electoral Especial de Ica, sin embargo y a pesar de
lo señalado, violando todo tipo de derechos fundamentales, ha expedido la
resolución cuestionada mediante la cual declara fundada la tacha interpuesta
contra su candidatura.” (Énfasis agregado).
Efectivamente, entre los supuestos de
suspensión del ejercicio de ciudadanía se encuentra el contar con una sentencia
con pena privativa de la libertad (artículo 33, numeral 2, de la Norma
Fundamental). Por lo tanto, como lo indica el Tribunal Constitucional, no
resulta constitucionalmente admisible que se restringa o limite el ejercicio
del derecho a la participación política, por el solo hecho de que el candidato
se encuentre con un proceso penal en trámite en su contra, independientemente
del delito que se le impute.
Circunstancia distinta se presenta en
este caso, toda vez que no se pretende la exclusión del candidato Carlos José
Burgos Horna por el hecho de que se encuentre procesado penalmente por la
consignación de información falsa en su declaración jurada de vida, con motivo
de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, sino que la tacha se presenta
por el solo hecho de que haber colocado, independientemente de que ello acarree
responsabilidad penal o no, dicha información falsa. Por lo tanto, dicha
referencia jurisprudencial brindada por la organización política recurrente no
resulta aplicable al presente caso.
8.
El
artículo 16 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante
LEM), señala que “cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato
fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley”. Sin embargo,
dicho precepto normativo debe ser interpretado de manera unitaria y armónica
con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como
es el caso de la LPP, que regula materias como los procesos de elecciones
internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de
vida y planes de gobierno.
9.
Atendiendo
a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos
para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE (en
adelante, el Reglamento), en armonía con la LEM y la LPP, señala que “las
tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones
a la Constitución y las normas electorales, y acompañando las pruebas y
requisitos correspondientes”.
10.
Ahora
bien, cabe mencionar que las tachas no constituyen el único mecanismo a través
el cual los órganos de impartición de justicia electoral controlan la veracidad
de la información consignada en la declaración jurada de vida de los candidatos
y sancionan la inclusión de información falsa. Efectivamente, las tachas
constituyen un mecanismo a través del cual los ciudadanos, en pleno ejercicio
de sus derechos, colaboran con el Sistema Electoral en el ejercicio de
fiscalización y control de los requisitos, impedimentos y datos consignados por
los ciudadanos que se presentan como candidatos en un proceso electoral. Sin
embargo, independientemente de ello, los Jurados Electorales Especiales y este
Supremo Tribunal Electoral, en virtud de la competencia y deber constitucional
antes señalado, se encuentran legitimados para excluir, de oficio, a un
candidato, de detectarse que incluyó información falsa en su declaración jurada
de vida, o que incurrió en otra causal de exclusión (por incumplimiento de
requisitos o supuestos de impedimentos de candidatura) prestablecida en la ley.
Efectivamente, el artículo 38, numeral
1, del Reglamento, señala que “cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de
Vida, excluirá al candidato […],
previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de
que presente los descargos en el plazo de un día hábil”. (Énfasis agregado).
11.
Con
relación a la potestad de los Jurados Electorales Especiales y de este órgano
colegiado de excluir, de oficio, a candidatos, cabe mencionar que la misma ha
sido legitimada por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 05448-2011-PA/TC
(caso Percy Rogelio Zevallos Fretel versus Jurado Nacional de Elecciones), en
la que se indicó lo siguiente:
“26. Conforme a las atribuciones del
JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto
de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que
éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de
los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de
las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así
como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo.
[…]
28. De ello se desprende que los
Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o
excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías
sustanciales del proceso, e incluso es
posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que
disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo,
establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de
las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es,
que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.”
Así, puede advertirse que para el
Tribunal Constitucional resulta legítimo que la jurisdicción electoral excluya
a un candidato, constituyendo una limitación o condición para el ejercicio de
dicha potestad, que la exclusión se produzca antes de la fecha de la elección y
con respeto al derecho de defensa (con las particularidades propias del proceso
electoral) del candidato en cuestión.
12.
En
lo que se refiere a la declaración jurada de vida, en concreto, la sección
referida a la “Formación académica”, el formato aprobado por el Reglamento
señala expresamente lo siguiente:
“Indique
los estudios realizados así como la certificación obtenida en cada uno:”
Cabe indicar que los datos que deben
consignarse para el caso de la educación secundaria son los siguientes:
a.
Nombre
de la institución educativa.
b.
Años
en los que se cursó estudios en dicha institución.
c.
Distrito,
provincia y departamento donde se cursaron los estudios secundarios en la
institución educativa señalada.
d.
Si
se concluyó o no la educación secundaria.
Dando el formato la posibilidad de que
se consignen hasta tres instituciones educativas para la sección de “educación
secundaria”.
Análisis del
caso concreto
13.
En
el presente caso, para su postulación en este proceso de elecciones municipales
2014, se advierte que el candidato Carlos José Burgos Horna consignó en su
declaración jurada de vida, en el rubro de “Educación Secundaria”, los
siguientes datos:
a.
Institución
Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el distrito de Huacho,
provincia de Huaura, departamento de Lima. Indica que cursó estudios en el año
1982 y consigna como estado de la formación “concluido”.
b.
Institución
Educativa IEP N.° 880044 - Coishco, ubicada en la provincia del Santa,
departamento de Áncash. Indica que cursó estudios en el periodo 1975 al 1976 y
consigna como estado de la formación “concluido”.
c.
Institución
Educativa N.° 66, César A. Vallejo, ubicada en la provincia de Chepén,
departamento de La Libertad. Indicó que cursó estudios en el periodo 1977 al
1978 y consigna como estado de formación “concluido”.
14.
Lo
que se imputa es el hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna no
concluyó sus estudios secundarios en el año 1982, como lo indica en su
declaración jurada de vida, sino en el año 2013. Asimismo, se cuestionó, con el
escrito de tacha, que el citado candidato hubiese estudiado realmente en dicho
año en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen.
La organización política recurrente
cuestiona que se hayan utilizado documentos que obran en un expediente judicial
en trámite y copias entregadas no al tachante, sino a un congresista en
ejercicio de su función. Así, si bien existe defensa sobre el fondo, en el
sentido de que se alega que el candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en
el año 1982 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, se advierte
que la fundamentación central de la posición del partido político Solidaridad
Nacional se encuentran referidas a la eficacia de los medios probatorios que
presenta el ciudadano que interpone la tacha.
Efectivamente, no existe un
cuestionamiento directo a la imputación de que el candidato Carlos José Burgos
Horna hubiese rendido sus exámenes en el mes mayo del 2013, sino a la eficacia
probatoria del documento con el que se pretende acreditar dicha información.
15.
A
juicio de este órgano colegiado, a partir de la documentación que obra en el
presente expediente, tanto la aportada por el ciudadano que interpone la tacha
como por la organización política, se concluye que no existiría controversia
respecto al hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese
estudiado en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante el año 1982.
Efectivamente, más allá de los cuestionamientos efectuados a la eficacia de los
medios probatorios aportados por el tachante, existe coincidencia en que el
citado candidato estudió en el año antes mencionado en dicha institución
educativa.
Lo que se encuentra en discusión es si
la consignación de haber concluido sus estudios secundarios en el año 1982
constituye una información falsa en la declaración jurada de vida de Carlos
José Burgos Horna o no.
El tachante, respecto a dicho punto,
manifiesta no solo que el ciudadano Carlos José Burgos Horna rindió exámenes
por omisión de grado en mayo del 2013, por lo que si bien habría estudiado en
la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante 1982, no concluyó
sus estudios en dicho año. Adicionalmente, manifiesta que dicha autorización a
rendir las evaluaciones con las que se considera que el candidato concluyó su
educación secundaria, se sustenta en normas derogadas, por lo que dicha
conclusión se encuentra viciada de nulidad. Dicho en otros términos, no puede
considerarse que ha terminado válidamente sus estudios secundarios.
16.
Los
cuestionamientos respecto de la eficacia de los medios probatorios presentados
por el tachante y que sustentaron la decisión del JEE se encuentran referidos,
fundamentalmente, a que a) se trata de documentos que obran en un expediente
sobre un proceso judicial penal en trámite, b) los documentos obtenidos de
dicho expediente no se encuentran certificados o autenticados por el órgano o
funcionario judicial competente, c) carece de validez la certificación
realizada por la notaria pública, por cuanto tuvo a la vista solo las copias y
no los originales de los documentos autenticados, y d) las copias fedateadas
correspondientes a la UGEL fueron entregadas a un congresista en ejercicio de
su función y no al tachante.
17.
Con
relación al argumento referido a que se trata de documentos que obran en un
expediente sobre un proceso judicial penal en trámite, este órgano colegiado
estima que su incorporación y utilización, por parte de la jurisdicción
electoral, en un procedimiento de tacha o de exclusión de candidatos, no supone
en modo alguno un avocamiento indebido de causas pendientes o invasión de los
fueros de la jurisdicción ordinaria. En la medida que, como se ha indicado en
los considerandos anteriores, la jurisdicción penal y la electoral, cautelan
bienes jurídicos de relevancia constitucional diferentes, este órgano colegiado
concluye que no resulta ilegítimo que se presenten documentos que obran en un
expediente judicial y sean incorporados y valorados por los Jurados Electorales
Especiales o este Supremo Tribunal Electoral, en un procedimiento de tacha o
exclusión de candidatos, máxime si se trata de documentos que dan cuenta de
hechos objetivos.
Este órgano colegiado reconoce que
para que se genere mayor certeza o convicción en este Supremo Tribunal
Electoral respecto de dichos documentos, resulta conveniente que las copias
sean autenticadas por el órgano o funcionario judicial competente; sin embargo,
cabe precisar que ello no es imprescindible, toda vez que no puede negarse u
obviarse, per se, el valor probatorio de los documentos certificados notarialmente.
18.
Cabe
mencionar que el tachante ha presentado, en la fecha de vista de la causa del
presente expediente, las copias fedateadas por la UGEL N.° 09, de los
siguientes documentos:
a.
Oficio
N.° 046-2013-DIR-IEP-NSC-H, del 20 de
mayo de 2013, dirigido por Julio C. Guerrero Ochoa, director de la
Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, que remite las actas de
evaluación, por omisión de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente
al quinto grado de secundaria, promoción 1982.
b.
Resolución
Directoral N.° 068-13-IEP-NSC-H, del 17
de mayo de 2013, que resuelve aprobar las actas de evaluación, por omisión
de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente al quinto grado de
educación secundaria, promoción 1982.
c.
Resolución
Directoral N.° 067-13-IEP-NSC-H, del 14
de mayo de 2013, que autoriza a Carlos José Burgos Horna, a rendir la
evaluación por omisión de grado, correspondiente al quinto grado de educación
secundaria, promoción 1982, y nombra al jurado evaluador correspondiente.
d.
Acta
consolidada de evaluación de educación básica regular del nivel de educación
secundaria – 1982, del 17 de mayo de
2013, en la que se consigna “Rindió evaluación por omisión de grado según
R.D. N.° 067-13-DIR-IEP-NSC-H, de fecha 14/05/2013, y de acuerdo a la R.V. N.°
077-84-ED”.
19.
Si
bien este Supremo Tribunal Electoral no puede ingresar a valorar los documentos
señalados en el considerando anterior, debido a que fueron aportados luego de
la interposición del recurso de apelación, tan bien es cierto que no puede dejar
de expresar que dichos documentos no hacen sino corroborar los medios
probatorios valorados en sede del Jurado Electoral Especial de primer grado,
toda vez que tienen el mismo contenido, lo que descarta cualquier afectación al
derecho al debido proceso de la organización política.
Efectivamente, debe tomarse en
consideración que se trata de documentos con idéntico contenido a aquellos que
fueron presentados ante el JEE y que fueron valorados por dicho órgano de
impartición de justicia electoral en primera instancia, para emitir la decisión
materia de cuestionamiento con la interposición del recurso de apelación. La
variación se presenta únicamente en función a los cuestionamientos sobre la
validez de los medios probatorios (en lo relativo a la certificación realizada
por la notaria pública) y sobre los mecanismos de obtención de los mismos.
Asimismo, debe tomarse en
consideración que, si bien se realiza defensa de fondo en el presente caso, la
misma se encuentra relacionada fundamentalmente con la apreciación sobre la
conclusión o no de los estudios secundarios del candidato Carlos José Burgos
Horna, así como el año en que se produjo ello, más que respecto a la negación
de un hecho objetivo, como la dación de los exámenes durante el año 2013.
20.
Además,
debe recordarse que los procesos electorales se caracterizan por la necesaria
optimización de los principios de economía y celeridad procesal. Por lo tanto,
al momento de emitir un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, este
órgano colegiado deberá valorar el impacto que se generará en el cronograma
electoral con la preservación en el tiempo de una situación de incertidumbre
sobre la situación jurídica de un candidato, así como la necesidad y utilidad
de disponer la devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial para que
emita pronunciamiento. Así, de resultar inoficiosa dicha devolución porque el
sentido de la decisión, con los documentos que ya obran en la primera
oportunidad que este órgano colegiado conoce una controversia jurídica, no variaría,
corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
21.
Atendiendo
a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que,
independientemente de los cuestionamientos realizados a la validez de la
resolución directoral que autoriza a Carlos José Burgos Horna a rendir
evaluaciones por omisión de grado, correspondiente, precisamente, al quinto
grado de educación secundaria, en mayo de 2013; existe plena certeza de que el
citado candidato no concluyó sus estudios en el año 1982, como lo había
consignado en su declaración jurada de vida.
Dicho en otros términos, si bien es
cierto que Carlos José Burgos Horna estudió en la Institución Educativa Nuestra
Señora del Carmen el año 1982, no lo es que haya concluido dichos estudios en dicho
año, por lo que se evidencia que, efectivamente, se ha consignado información
falsa en la declaración jurada de vida.
22.
A
mayor abundamiento, cabe indicar que, de la revisión de la declaración jurada
de vida del candidato Carlos José Burga Horna con motivo de las elecciones
municipales 2010, que obra en los archivos del Jurado Nacional de Elecciones,
que es de público conocimiento, ya que es accesible a la ciudadanía a través
del Observatorio para la Gobernabilidad (www.infogob.com.pe),
se aprecia que dicho ciudadano indicó haber cursado y concluido estudios
secundarios en el Colegio Carlos Gutiérrez Noriega, en Chepén, es decir, una
institución educativa a cualquiera de las señaladas en su actual declaración
jurada de vida presentada para el presente proceso electoral; lo que permite a
este órgano colegiado concluir que no nos encontramos ante un error, el cual ni
siquiera ha pretendido ser corregido, sino ante una consciente consignación de
información falsa en la citada declaración. Por tales motivos, este Supremo
Tribunal Electoral estima que corresponde desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la organización política de alcance nacional Solidaridad
Nacional.
23.
El
candidato Carlos José Burgos Horna y la organización política por la cual
postula, Solidaridad Nacional, estuvieron en plena y absoluta posibilidad de
informar, en la solicitud de inscripción o durante la etapa de calificación de
la misma, en aras de elemental transparencia, el hecho referente a la
conclusión de sus estudios de educación secundaria, habiendo variado
sustancialmente la información correspondiente en su declaración jurada de vida
para su postulación al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San
Juan de Lurigancho, en el proceso de elecciones municipales 2010, respecto de
la misma declaración jurada de vida presentada para el presente proceso de
elecciones municipales 2014, mucho más si los cuestionamientos sobre la materia
han sido difundidos reiteradamente en los diferentes medios de comunicación.
En resumen, los fundamentos expuestos
en el recurso de apelación no enervan los argumentos en los que se sustenta la
resolución del JEE venida en grado, por lo que la referida resolución debe ser
confirmada.
Por
lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oliberth Édgar Ramos
Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial
de Lima Este, de la organización política de alcance nacional Solidaridad
Nacional, y CONFIRMAR la Resolución
N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el referido
Jurado Electoral Especial, que declaró fundada la tacha presentada por Edwin
Alfonso Espinoza Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y
departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales
2014.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
TC/jrnw