martes, 5 de agosto de 2014

Jurado Nacional de Elecciones - Resolución Nº 968-2014-JNE

Expediente N.° J-2014-01271
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N.° 00020-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN

                                                                          Lima, treinta de julio de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró fundada la tacha presentada por Edwin Alfonso Espinoza Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La tacha formulada por Edwin Alfonso Espinoza Chávez

Con fecha 16 de julio de 2014, Edwin Alfonso Espinoza Chávez interpone tacha contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, por haber consignado información falsa en su declaración jurada de vida, relacionada con la conclusión de sus estudios secundarios, ya que indica haber concluido sus estudios en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el año 1982.

Indica el tachante que dicho hecho ha ameritado que el candidato citado se encuentre procesado en el segundo juzgado penal de reos libres, por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo y uso de documento público falso.

Refiere el tachante que el año 1982, la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen era un colegio exclusivo para mujeres. Asimismo, señala que a pesar de que se ha incorporado al ciudadano Carlos José Burgos Horna en las actas correspondientes a dicho año, dicha inserción se ha realizado en el mes de mayo de 2013.

Además, se sostiene que el candidato Carlos José Burgos Horna rindió el examen correspondiente al quinto año de secundaria el 14 de mayo de 2013, sin embargo, la Resolución Viceministerial N.° 077-84-ED, en virtud de la cual se le permite rendir el examen en el año 2013 por omisión de grado, no regula la situación descrita, por cuanto está referida a las normas de evaluación para secundaria de menores y no consigna el procedimiento de evaluación por omisión de grado, siendo que, además, la resolución en cuestión fue derogada por la Resolución Ministerial N.° 234-2005-ED, en el marco de la Ley N.° 28044, Ley General de Educación.


Descargo de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional

Con fecha 17 de julio de 2014, Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante, el JEE), de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, presenta escrito de descargo de la tacha formulada contra el candidato Carlos José Burgos Horna, indicando, fundamentalmente, lo siguiente:

1.      No se ha presentado prueba indubitable que acredite que se ha consignado información falsa.

2.      Solo se adjuntan documentos que forman parte de un proceso penal en trámite.

3.      Otorgarle validez y eficacia probatoria a los documentos presentados con el escrito de tacha supondría transgredir el principio de proscripción del avocamiento indebido a causas pendientes de ser resueltas ante el órgano jurisdiccional penal.

4.      El candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en el colegio que indicó en su declaración jurada de vida, pero por espacio no pudo colocar los datos de otros colegios en los cuales cursó estudios secundarios.

5.      No se han incorporado resoluciones administrativas firmes o decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada, que demuestren que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese mentido en su declaración jurada de vida.

6.      En la STC N.° 2366-2003-AA/TC (caso Juan Carlos Espino Espino versus el Jurado Electoral Especial de Ica), el Tribunal Constitucional ha señalado que no puede privarse del derecho a la participación política a un ciudadano, por el solo hecho de encontrarse sometido a un proceso penal.

Posición del Jurado Electoral Especial

Mediante Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, el JEE declaró fundada la tacha presentada contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes argumentos:

1.      Dilucidar si se consignó afirmaciones falsas en la declaración jurada de vida es un asunto que se encuentra dentro de la jurisdicción electoral.

2.      No existe colisión con la jurisdicción penal, por cuanto se trata de bienes distintos y consecuencias jurídicas distintas, respecto a labor que realiza la jurisdicción electoral.

3.      La habilitación para rendir las evaluaciones durante el año 2013 no pudo haberse dado válidamente, ya que se amparó en una norma derogada.

4.      El candidato Carlos José Burgos Horna no culminó sus estudios en el año 1982, sino en el mes de mayo de 2013, cuando rindió los exámenes.

5.      No se encuentra en discusión la validez del certificado de estudios emitido por la institución educativa, sino la contradicción en la que incurre el candidato Carlos José Burgos Horna, ya que por un lado, indicó en su declaración jurada de vida haber concluido sus estudios en 1982, y posteriormente, solicita que se le autorice a rendir examen, por omisión de grado, el 14 de mayo de 2013.

Consideraciones de la organización política apelante

Con fecha 25 de julio de 2014, Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, reafirmando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargo y manifestando lo siguiente:

1.      La decisión del JEE se sustenta en medios probatorios fraudulentos presentados por el tachante.

2.      Todos los medios probatorios ofrecidos por el tachante corresponden a un expediente judicial en trámite, los mismos que no han sido acompañados en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional, sino a copias legalizadas por una notaria pública que no ha tenido a la vista el original de dichos documentos.

3.      La notaria no ha cotejado la copia de los documentos que legalizó con el original, sino que solo certificó una copia de otra que anteriormente ha sido fedateada por un servidor público, en agosto de 2013.

4.      Las copias fedateadas que la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) N.° 09, de Huaura, fueron entregadas al congresista Yehude Simon Munaro en su calidad de autoridad, no al tachante en su condición de ciudadano. Por lo tanto, no pueden ser utilizados por este último, máxime si fueron utilizados dichos documentos para formalizar una denuncia penal contra el candidato Carlos José Burgos Horna.

5.      El candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió el año 1982 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen.

6.      El candidato Carlos José Burgos Horna sí terminó sus estudios secundarios en el año 1982.

CONSIDERANDOS

Sobre la competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar datos falsos en la declaración jurada de vida

1.      El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2.      El artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) dispone que “la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal”. (Énfasis agregado).

3.      Conforme puede advertirse, el propio legislador ha previsto la posibilidad de que coexistan tanto la sanción penal como la electoral, por la realización de un mismo hecho: la consignación de información falsa en la declaración jurada de vida. Y ello se debe, precisamente, no solo a que esta es dilucidada por organismos distintos (por un lado, el Poder Judicial, y por otro, los Jurados Electorales Especiales o el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda), sino porque se procura cautelar bienes jurídicos distintos.

Asimismo, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo, la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. Por su parte, no basta a nivel penal que se acredite la falsedad de lo declarado, sino también la conducta dolosa del candidato, es decir, la intención no solo de colocar dicha información, sino la voluntad de colocarla a pesar de tener conocimiento de que la falsedad de lo que se está declarando. Estos aspectos, en todo caso, serán dilucidados en el proceso penal correspondiente.

La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no.

4.      Pretender, como materialmente lo invoca la organización política recurrente, que se disponga la exclusión del candidato cuando exista contra este una sentencia consentida o ejecutoriada que concluya que el candidato cometió un delito al consignar información falsa en la declaración jurada de vida, supondría la imposibilidad de la jurisdicción electoral de cumplir los fines y deberes constitucionales de velar por el respeto de las normas electorales. Efectivamente, las particularidades del proceso electoral, como la optimización del principio de preclusión y la imposibilidad de suspender el calendario electoral conllevarían a que, cuando se obtenga una sentencia consentida o ejecutoriada, aquel candidato ya hubiera sido electo, es decir, la ciudadanía ya habría, con su voto, emitido su decisión sobre la base de una información falsa.

5.      Permitir, que una organización política gane una elección contando con candidatos que han consignado información falsa en su declaración jurada de vida, sobre todo en la referida a la formación académica, experiencia laboral y relación de sentencias firmes, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular, ya que esta última se encuentra viciada, al haber emitido el elector su voto en función de información que fue tomada como verdadera, cuando en realidad no lo era. Por ello, tanto el Poder Constituyente como el Legislador, habilitan a los Jurados Electorales Especiales y al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos por consignar información falsa en sus declaraciones juradas de vida, independientemente de lo que pudiera ocurrir con el trámite y resultado del proceso penal.

6.      La organización política recurrente aduce que disponer la exclusión del candidato por un hecho que se encuentra siendo materia de investigación y conocimiento por parte de la jurisdicción penal supondría no solo un avocamiento indebido y un grave atentado al derecho a la participación política, sino también una transgresión al principio de presunción de inocencia.

Al respecto, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se hace referencia, así como a los derechos y principios fundamentales antes mencionados, se encuentran relacionados, no con la consignación de información falsa en la declaración jurada de vida, lo que constituye un hecho objetivo, sino a los supuestos de suspensión de los derechos de ciudadanía previstos en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú.

7.      En la STC N.° 2366-2003-AA/TC, referida al caso Juan Genaro Espino Espino versus el Jurado Electoral Especial de Ica, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto de una demanda interpuesta por un candidato porque tenía un proceso penal pendiente por la presunta comisión del delito de concusión. Ello se advierte de lo siguiente:

“Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente y los miembros titulares del Jurado Electoral Especial de Ica, doctores Armando Barreda Gamboa, Edward Villacorta Palacios y Julio Arévalo Flores, con el objeto que se disponga su inscripción como candidato a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática; que se deje sin efecto la Resolución del Jurado Electoral Especial de Ica del 28 de agosto de 2002, por la que se declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura y se le excluye de la lista en la que participa; y que se disponga que el Jurado Electoral Especial de Ica autorice su habilitación en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática y su condición de candidato en el referido proceso electoral.

Sostiene que el personero legal del Frente Regional Progresista Iqueño (FREPOI) formuló tacha contra su candidatura a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, sustentándose en el hecho de que tenía, en el momento de su postulación, proceso penal pendiente con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista por el delito de concusión, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 8° , parágrafo 8.1), inciso c) de la Ley N.° 26864, modificada por la Ley N.° 27734, cuyo texto prescribe que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Refiere que dichas normas, sin embargo, no pueden ser de aplicación a su caso, pues se refieren a procesos civiles que tengan los candidatos contra las municipalidades, pero no a procesos penales, donde rige el principio de presunción de inocencia durante la etapa de investigación, como sucede en su caso, criterio que por lo demás ha sido seguido por el Jurado Nacional de Elecciones a través de diversos pronunciamientos. El Jurado Electoral Especial de Ica, sin embargo y a pesar de lo señalado, violando todo tipo de derechos fundamentales, ha expedido la resolución cuestionada mediante la cual declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura.” (Énfasis agregado).

Efectivamente, entre los supuestos de suspensión del ejercicio de ciudadanía se encuentra el contar con una sentencia con pena privativa de la libertad (artículo 33, numeral 2, de la Norma Fundamental). Por lo tanto, como lo indica el Tribunal Constitucional, no resulta constitucionalmente admisible que se restringa o limite el ejercicio del derecho a la participación política, por el solo hecho de que el candidato se encuentre con un proceso penal en trámite en su contra, independientemente del delito que se le impute.

Circunstancia distinta se presenta en este caso, toda vez que no se pretende la exclusión del candidato Carlos José Burgos Horna por el hecho de que se encuentre procesado penalmente por la consignación de información falsa en su declaración jurada de vida, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, sino que la tacha se presenta por el solo hecho de que haber colocado, independientemente de que ello acarree responsabilidad penal o no, dicha información falsa. Por lo tanto, dicha referencia jurisprudencial brindada por la organización política recurrente no resulta aplicable al presente caso.

8.      El artículo 16 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que “cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley”. Sin embargo, dicho precepto normativo debe ser interpretado de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LPP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.

9.      Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en armonía con la LEM y la LPP, señala que “las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”.

10.   Ahora bien, cabe mencionar que las tachas no constituyen el único mecanismo a través el cual los órganos de impartición de justicia electoral controlan la veracidad de la información consignada en la declaración jurada de vida de los candidatos y sancionan la inclusión de información falsa. Efectivamente, las tachas constituyen un mecanismo a través del cual los ciudadanos, en pleno ejercicio de sus derechos, colaboran con el Sistema Electoral en el ejercicio de fiscalización y control de los requisitos, impedimentos y datos consignados por los ciudadanos que se presentan como candidatos en un proceso electoral. Sin embargo, independientemente de ello, los Jurados Electorales Especiales y este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de la competencia y deber constitucional antes señalado, se encuentran legitimados para excluir, de oficio, a un candidato, de detectarse que incluyó información falsa en su declaración jurada de vida, o que incurrió en otra causal de exclusión (por incumplimiento de requisitos o supuestos de impedimentos de candidatura) prestablecida en la ley.

Efectivamente, el artículo 38, numeral 1, del Reglamento, señala que “cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Vida, excluirá al candidato […], previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil”. (Énfasis agregado).

11.   Con relación a la potestad de los Jurados Electorales Especiales y de este órgano colegiado de excluir, de oficio, a candidatos, cabe mencionar que la misma ha sido legitimada por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel versus Jurado Nacional de Elecciones), en la que se indicó lo siguiente:

“26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo.

[…]

28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.”

Así, puede advertirse que para el Tribunal Constitucional resulta legítimo que la jurisdicción electoral excluya a un candidato, constituyendo una limitación o condición para el ejercicio de dicha potestad, que la exclusión se produzca antes de la fecha de la elección y con respeto al derecho de defensa (con las particularidades propias del proceso electoral) del candidato en cuestión.

12.   En lo que se refiere a la declaración jurada de vida, en concreto, la sección referida a la “Formación académica”, el formato aprobado por el Reglamento señala expresamente lo siguiente:

“Indique los estudios realizados así como la certificación obtenida en cada uno:”

Cabe indicar que los datos que deben consignarse para el caso de la educación secundaria son los siguientes:

a.   Nombre de la institución educativa.

b.   Años en los que se cursó estudios en dicha institución.

c.   Distrito, provincia y departamento donde se cursaron los estudios secundarios en la institución educativa señalada.

d.   Si se concluyó o no la educación secundaria.

Dando el formato la posibilidad de que se consignen hasta tres instituciones educativas para la sección de “educación secundaria”.

Análisis del caso concreto

13.   En el presente caso, para su postulación en este proceso de elecciones municipales 2014, se advierte que el candidato Carlos José Burgos Horna consignó en su declaración jurada de vida, en el rubro de “Educación Secundaria”, los siguientes datos:

a.   Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima. Indica que cursó estudios en el año 1982 y consigna como estado de la formación “concluido”.

b.   Institución Educativa IEP N.° 880044 - Coishco, ubicada en la provincia del Santa, departamento de Áncash. Indica que cursó estudios en el periodo 1975 al 1976 y consigna como estado de la formación “concluido”.

c.   Institución Educativa N.° 66, César A. Vallejo, ubicada en la provincia de Chepén, departamento de La Libertad. Indicó que cursó estudios en el periodo 1977 al 1978 y consigna como estado de formación “concluido”.

14.   Lo que se imputa es el hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna no concluyó sus estudios secundarios en el año 1982, como lo indica en su declaración jurada de vida, sino en el año 2013. Asimismo, se cuestionó, con el escrito de tacha, que el citado candidato hubiese estudiado realmente en dicho año en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen.

La organización política recurrente cuestiona que se hayan utilizado documentos que obran en un expediente judicial en trámite y copias entregadas no al tachante, sino a un congresista en ejercicio de su función. Así, si bien existe defensa sobre el fondo, en el sentido de que se alega que el candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en el año 1982 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, se advierte que la fundamentación central de la posición del partido político Solidaridad Nacional se encuentran referidas a la eficacia de los medios probatorios que presenta el ciudadano que interpone la tacha.

Efectivamente, no existe un cuestionamiento directo a la imputación de que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese rendido sus exámenes en el mes mayo del 2013, sino a la eficacia probatoria del documento con el que se pretende acreditar dicha información.

15.   A juicio de este órgano colegiado, a partir de la documentación que obra en el presente expediente, tanto la aportada por el ciudadano que interpone la tacha como por la organización política, se concluye que no existiría controversia respecto al hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese estudiado en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante el año 1982. Efectivamente, más allá de los cuestionamientos efectuados a la eficacia de los medios probatorios aportados por el tachante, existe coincidencia en que el citado candidato estudió en el año antes mencionado en dicha institución educativa.

Lo que se encuentra en discusión es si la consignación de haber concluido sus estudios secundarios en el año 1982 constituye una información falsa en la declaración jurada de vida de Carlos José Burgos Horna o no.

El tachante, respecto a dicho punto, manifiesta no solo que el ciudadano Carlos José Burgos Horna rindió exámenes por omisión de grado en mayo del 2013, por lo que si bien habría estudiado en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante 1982, no concluyó sus estudios en dicho año. Adicionalmente, manifiesta que dicha autorización a rendir las evaluaciones con las que se considera que el candidato concluyó su educación secundaria, se sustenta en normas derogadas, por lo que dicha conclusión se encuentra viciada de nulidad. Dicho en otros términos, no puede considerarse que ha terminado válidamente sus estudios secundarios.

16.   Los cuestionamientos respecto de la eficacia de los medios probatorios presentados por el tachante y que sustentaron la decisión del JEE se encuentran referidos, fundamentalmente, a que a) se trata de documentos que obran en un expediente sobre un proceso judicial penal en trámite, b) los documentos obtenidos de dicho expediente no se encuentran certificados o autenticados por el órgano o funcionario judicial competente, c) carece de validez la certificación realizada por la notaria pública, por cuanto tuvo a la vista solo las copias y no los originales de los documentos autenticados, y d) las copias fedateadas correspondientes a la UGEL fueron entregadas a un congresista en ejercicio de su función y no al tachante.

17.   Con relación al argumento referido a que se trata de documentos que obran en un expediente sobre un proceso judicial penal en trámite, este órgano colegiado estima que su incorporación y utilización, por parte de la jurisdicción electoral, en un procedimiento de tacha o de exclusión de candidatos, no supone en modo alguno un avocamiento indebido de causas pendientes o invasión de los fueros de la jurisdicción ordinaria. En la medida que, como se ha indicado en los considerandos anteriores, la jurisdicción penal y la electoral, cautelan bienes jurídicos de relevancia constitucional diferentes, este órgano colegiado concluye que no resulta ilegítimo que se presenten documentos que obran en un expediente judicial y sean incorporados y valorados por los Jurados Electorales Especiales o este Supremo Tribunal Electoral, en un procedimiento de tacha o exclusión de candidatos, máxime si se trata de documentos que dan cuenta de hechos objetivos.

Este órgano colegiado reconoce que para que se genere mayor certeza o convicción en este Supremo Tribunal Electoral respecto de dichos documentos, resulta conveniente que las copias sean autenticadas por el órgano o funcionario judicial competente; sin embargo, cabe precisar que ello no es imprescindible, toda vez que no puede negarse u obviarse, per se, el valor probatorio de los documentos certificados notarialmente.

18.   Cabe mencionar que el tachante ha presentado, en la fecha de vista de la causa del presente expediente, las copias fedateadas por la UGEL N.° 09, de los siguientes documentos:

a.      Oficio N.° 046-2013-DIR-IEP-NSC-H, del 20 de mayo de 2013, dirigido por Julio C. Guerrero Ochoa, director de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, que remite las actas de evaluación, por omisión de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente al quinto grado de secundaria, promoción 1982.

b.      Resolución Directoral N.° 068-13-IEP-NSC-H, del 17 de mayo de 2013, que resuelve aprobar las actas de evaluación, por omisión de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente al quinto grado de educación secundaria, promoción 1982.

c.      Resolución Directoral N.° 067-13-IEP-NSC-H, del 14 de mayo de 2013, que autoriza a Carlos José Burgos Horna, a rendir la evaluación por omisión de grado, correspondiente al quinto grado de educación secundaria, promoción 1982, y nombra al jurado evaluador correspondiente.

d.      Acta consolidada de evaluación de educación básica regular del nivel de educación secundaria – 1982, del 17 de mayo de 2013, en la que se consigna “Rindió evaluación por omisión de grado según R.D. N.° 067-13-DIR-IEP-NSC-H, de fecha 14/05/2013, y de acuerdo a la R.V. N.° 077-84-ED”.

19.   Si bien este Supremo Tribunal Electoral no puede ingresar a valorar los documentos señalados en el considerando anterior, debido a que fueron aportados luego de la interposición del recurso de apelación, tan bien es cierto que no puede dejar de expresar que dichos documentos no hacen sino corroborar los medios probatorios valorados en sede del Jurado Electoral Especial de primer grado, toda vez que tienen el mismo contenido, lo que descarta cualquier afectación al derecho al debido proceso de la organización política.

Efectivamente, debe tomarse en consideración que se trata de documentos con idéntico contenido a aquellos que fueron presentados ante el JEE y que fueron valorados por dicho órgano de impartición de justicia electoral en primera instancia, para emitir la decisión materia de cuestionamiento con la interposición del recurso de apelación. La variación se presenta únicamente en función a los cuestionamientos sobre la validez de los medios probatorios (en lo relativo a la certificación realizada por la notaria pública) y sobre los mecanismos de obtención de los mismos.

Asimismo, debe tomarse en consideración que, si bien se realiza defensa de fondo en el presente caso, la misma se encuentra relacionada fundamentalmente con la apreciación sobre la conclusión o no de los estudios secundarios del candidato Carlos José Burgos Horna, así como el año en que se produjo ello, más que respecto a la negación de un hecho objetivo, como la dación de los exámenes durante el año 2013.

20.   Además, debe recordarse que los procesos electorales se caracterizan por la necesaria optimización de los principios de economía y celeridad procesal. Por lo tanto, al momento de emitir un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, este órgano colegiado deberá valorar el impacto que se generará en el cronograma electoral con la preservación en el tiempo de una situación de incertidumbre sobre la situación jurídica de un candidato, así como la necesidad y utilidad de disponer la devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial para que emita pronunciamiento. Así, de resultar inoficiosa dicha devolución porque el sentido de la decisión, con los documentos que ya obran en la primera oportunidad que este órgano colegiado conoce una controversia jurídica, no variaría, corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

21.   Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, independientemente de los cuestionamientos realizados a la validez de la resolución directoral que autoriza a Carlos José Burgos Horna a rendir evaluaciones por omisión de grado, correspondiente, precisamente, al quinto grado de educación secundaria, en mayo de 2013; existe plena certeza de que el citado candidato no concluyó sus estudios en el año 1982, como lo había consignado en su declaración jurada de vida.

Dicho en otros términos, si bien es cierto que Carlos José Burgos Horna estudió en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen el año 1982, no lo es que haya concluido dichos estudios en dicho año, por lo que se evidencia que, efectivamente, se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida.

22.   A mayor abundamiento, cabe indicar que, de la revisión de la declaración jurada de vida del candidato Carlos José Burga Horna con motivo de las elecciones municipales 2010, que obra en los archivos del Jurado Nacional de Elecciones, que es de público conocimiento, ya que es accesible a la ciudadanía a través del Observatorio para la Gobernabilidad (www.infogob.com.pe), se aprecia que dicho ciudadano indicó haber cursado y concluido estudios secundarios en el Colegio Carlos Gutiérrez Noriega, en Chepén, es decir, una institución educativa a cualquiera de las señaladas en su actual declaración jurada de vida presentada para el presente proceso electoral; lo que permite a este órgano colegiado concluir que no nos encontramos ante un error, el cual ni siquiera ha pretendido ser corregido, sino ante una consciente consignación de información falsa en la citada declaración. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional.

23.   El candidato Carlos José Burgos Horna y la organización política por la cual postula, Solidaridad Nacional, estuvieron en plena y absoluta posibilidad de informar, en la solicitud de inscripción o durante la etapa de calificación de la misma, en aras de elemental transparencia, el hecho referente a la conclusión de sus estudios de educación secundaria, habiendo variado sustancialmente la información correspondiente en su declaración jurada de vida para su postulación al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en el proceso de elecciones municipales 2010, respecto de la misma declaración jurada de vida presentada para el presente proceso de elecciones municipales 2014, mucho más si los cuestionamientos sobre la materia han sido difundidos reiteradamente en los diferentes medios de comunicación.

En resumen, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no enervan los argumentos en los que se sustenta la resolución del JEE venida en grado, por lo que la referida resolución debe ser confirmada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,



RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, y CONFIRMAR la Resolución N.° 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró fundada la tacha presentada por Edwin Alfonso Espinoza Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA




CHÁVARRY VALLEJOS




AYVAR CARRASCO




RODRÍGUEZ VÉLEZ






Samaniego Monzón
Secretario General

TC/jrnw